FUERO DE DAROCA
La norma de derecho fundamental y básica que rigió la villa en la Comunidad de Daroca
estaba contenida en su Fuero, desenvuelta y ampliada por posteriores privilegios,
constituciones, estatutos y ordinaciones particulares, que descendían a regular con más
detalle las relaciones jurídicas de los pobladores.
Del primitivo Fuero de Daroca, otorgado por Alfonso I el «Batallador», nos consta su
existencia por el otorgado a la villa de Caseda en 1129, donde se hace constar
expresamente: Concedo vobis vzcinos de Caseda tales foros quales habent illos
populatores de Daroca et de Soria; pero su contenido concreto nos es enteramente
desconocido.
Don Ramón Berenguer IV, conde de Barcelona y príncipe de
Aragón, concedió a los «barones y pobladores» de Daroca nuevo Fuero en el mes de
noviembre de 1142 -Facta carta mense novembris, Era MLª C~ LXXXª, por el que
señaló a la Comunidad términos territoriales tan amplios que saliendo de las provincias
de Zaragoza y Teruel se internan en parte de las de Valencia, Castellón, Cuenca y
Guadalajara, por el momento tierra irredenta que estaba por ganar de los moros.
El documento original que contiene el Fuero era un
pergamino que se guardaba en el Archivo Municipal de Daroca, de 890 milímetros de
longitud por 580 de anchura; constaba de 83 líneas de texto, 4 de confirmaciones, una con
las suscripciones del conde de Barcelona y de su hijo, y otra con la deprecatoria final.
Todo él estaba redactado en latín vulgar, en letra francesa muy clara y con abundantes
abreviaturas. Son testigos del Fuero 15 señores y el Obispo de Zaragoza. Al final están
las firmas y signos originales del conde D. Ramón y de Alfonso II, sin que se aprecien
huellas de haber llevado sello pendiente, terminando con la acostumbrada deprecatoria
final.
En cuanto a su carácter, el Fuero de Daroca es de los
llamados «de población», y a conseguir esta finalidad pobladora obedecen casi todas sus
disposiciones, como las que garantizan la inviolabilidad del domicilio, división forzosa
e igualatoria de la herencia, plazos cortos de prescripción y exenciones de los
pobladores.
En su aspecto técnico-jurídico, el elemento germánico
palpita en la forma y en el fondo. Escasean las disposiciones de carácter general, y como
la mayoría de los cuerpos legales germánicos, son muchos los casos particulares que el
Fuero prevee. En el fondo acusan influencia germánica el predominio que el Fuero concede
al estatuto personal en la aplicación de sus preceptos, el carácter privado de la
acción penal, y aun de la pena misma en ciertos casos, y la importancia de las penas
pecuniarias con finalidad reparadora, sin que falten tampoco reminiscencias de la pena de
expulsión y pérdida de la paz, que con la prueba del hierro candente, el juramento y la
lid como elementos de prueba procesal, traen a la memoria las antiguas ordalías y juicios
de Dios de los germanos.
El contenido del Fuero, según la versión castellana de D.
Vicente Vignau y Ballester, utilizada por D. Toribio del Campillo, es del tenor literal
siguiente:
F U E R O D E D A R O C A
Otorgado por Ramón Berenguer, conde de Barcelona, en el mes de noviembre de 1142.
En el nombre de Cristo y de su divina clemencia, Padre Hijo y Espíritu Santo. Amén. Yo
Ramón, conde de Barcelona, príncipe de Aragón y Señor de la Ciudad de Zaragoza y de
Daroca, situada esta última en los confines de la tierra de los sarracenos, doy esta
carta de confirmación y privilegio á los vecinos y pobladores de Daroca, y les otorgo en
fuero que sean libres é ingenuos y exentas sus casas y todo lo suyo, donde quiera que lo
tuvieren, y que no paguen portazgo, ni montazgo, en ninguna tierra, ni en ninguna parte.
Si alguno de fuera de la villa quitase algo á vecino de
Daroca, devuélvaselo con el duplo, y pague 1,000 sueldos al Rey.
Si el Señor de Daroca, ó cualquier otro caballero hiriere
á vecino de la villa, quede el ofensor obligado á responder al querellante, exceptuando
solamente de esta disposición al Rey.
Queremos también que nadie esté obligado á responder á
Otro en juicio, sino al querellante.
Establecemos asimismo que, ni el Rey, ni el Señor de la
villa perciban nada de las multas, á no ser que éstas lleguen, excedan del valor de 60
sueldos, en cuyo caso se dividirá la multa por partes iguales entre el Rey, el concejo y
el querellante.
Item, los criados de los vecinos de Daroca, tales como
pastores, yugueros y hortelanos, no sirvan á nadie más que ó Dios y á sus dueños.
ltem, el Concejo de Daroca no vaya contra su voluntad a la
guerra, sino con el Rey; y si fuere con el Rey ó con algún otro al fonsado, no pague
azguaria.
Item, como, según se ha dicho, hemos concedido a los
vecinos de Daroca que sean sus casas libres y exentas, no queremos que en lo sucesivo
ningún caballero, ni otro cualquiera. entre par fuerda en casa de ningún vecino ni que
se le obligue al dueño de la casa á recibirle en calidad de huésped; y si contra la
voluntad del dueño entrare, sea arrojado de ella con auxilio del Concejo y de los
vecinos, sin pagar por ello el dueño multa alguna, salvo en el caso en que con motivo de
estar el Rey en la población, fuere necesario proveer de alojamiento, pues entonces
deberá ser dignamente recibido el huésped, previo mandamiento del juez, ó de los
alcaldes.
Si uno matare á otro, ó le causare algún daño, y se
acogiere en casa de algún vecino, y el dueño de la casa, ó el que en ella se acogió
presentaren fiador, no sea allanada la casa; y el que tal hiciere, pague mil sueldos á su
dueño; pero si no quisieren dar fiador, sea preso el malhechor dentro de la casa sin
pagar multa el que entrare á prenderlo.
Si uno tuviere querella de otro, pídale fianzas ante el
juez; y si no quisiere darlas, préndale sin pagar multa. Pero si el ofendido fuere tan
pobre y débil que no pudiere prender al ofensor, préstele auxilio el juez para que le
prenda y le meta en la cárcel; y si el juez así no lo hiciere, restituya al ofendido
todo el daño causado y que motivó la querella.
Prohibimos que nadie que ha dado fianza, ó que ha
prometido presentarla. sea preso; y el que le prendiere pague 300 sueldos, á no ser que
se trate de enemigo manifiesto, ó de ladrón.
Si el Señor de la villa prendiere á alguno, ó le causare
algún daño á pesar de tener fianza prestada, ayude el Concejo á éste para que recobre
todo lo suyo; y el que hubiere causado el daño aténgase á lo que acuerde el Concejo.
Los caballeros y peones que tuviere el Concejo de Daroca en
fonsado, ó en cabalgada, no paguen el quinto sino al Rey, ó al señor de la villa, y
esto tan solamente de los cautivos, del ganado, y de las telas de seda en las cueles no
haya entrado la tijera; y si el Rey fuere hecho cautivo, sea todo para el Rey.
Establecemos que los vecinos de Daroca no tengan
obligación de acudir al Rey en demanda de justicia, y que ni éste, ni su curia entiendan
en sus cuestiones ó pleitos, sino tan solo en estas tres causas: homicidio, allanamiento
de morada y violación de mujer.
Si alguno reclamare á otro una heredad, y el que la
tuviere jurare que la había recibido de su padre en firme y pacífica posesión y sin
mala voz, sea éste libre de la reclamación, y nada en adelante pueda intentarse en
contrario.
Si uno reclamare á otro heredad (no adquirida por
herencia), jure el poseedor que hace más de medio año que la compró, y exprese en el
juramento que la compró sin fraude, y diga en que día y por qué cantidad, y que ya la
pagó y de qué, y sea absuelto de la demanda sin ulterior recurso.
Si el siervo de algún vecino, ó un extraño saliere de la
casa de Otro vecino, a saber, de la casa donde éste habita con su mujer é hijos, y
aquél causare algún mal, y volviere á casa de éste, el dueño de la casa responda con
el malhechor, o restituya el daño. Pero si entrare en Otra casa que no sea la de morada,
ó en una cabaña, no esté obligado a responder el dueño de ella.
Si alguno viniere á poblar á Daroca, y sus enemigos
vinieren tras el, ó cójanle, o sea arrojado de la villa.
Si uno hiriere á otro, pague 60 sueldos. Sí le rompiere
un diente, ó le cortare un dedo, ó le hiciere perder un miembro equivalente á éstos
pague 100 sueldos par cada miembro. Pero si le sacare un ojo, ó le cortare la mano ó el
pie, pague 500 sueldos. Si el reo negare el hecho, y no se pudiere probar, ó entre en
lid, ó jure con 12 vecinos á voluntad del actor. Si lidiare, y fuere vencido, pague 500
sueldos.
Si una concubina tuviere hijo con alguno, haga que éste te
reconozca en vida; y si así no lo hiciere no herede el hijo en los bienes de su padre.
Ninguna concubina tenga los bienes de sus hijos hasta que
sean adultos, sino que aquéllos estén en poder de los parientes más cercanos del padre,
los cuales presentarán previamente caución ante el juez, ó los alcaldes, que
conservaran íntegramente los bienes de los menores.
El hijo habido de mujer adúltera, por tener su padre mujer
legítima, no entre á heredar en los bienes de éste con los hijos legítimos. Pero el
padre, si quisiere, puede darle hasta 100 sueldos. Esto entiéndase también del hijo
adulterino de la mujer casada.
ltem, si el marido, abandonando á su mujer legítima,
huyese con otra, no Podrá reclamar de aquélla posesiones, ni cosa alguna, sino que la
mujer que ha sido abandonada posea pacíficamente todas estas cosas con sus hijos. Esto
entiéndase igualmente de la mujer casada, si se separase de su marido y huyese con otro.
Si alguno con armas vedadas acometiere á otro en la casa
en que habita, golpeando en las paredes, ó puertas, con piedras, ó con armas,
por cada acometida que diere pague 300 sueldos. Esto entiéndase igualmente de aquel que
arrojare á otro con violencia de la casa en que habita.
Si alguno por instigación diabólica matare á otro, si se
probare el homicidio, pague el homicidio, á saber: 400 maravedís y 300 sueldos, y salga
par homicida, y no vuelva á ser recibido en Daroca, ni en su término, sin el
consentimiento de los parientes más cercanos del muerto. Si alguno le recibiere en su
casa antes de que le prendan, y le sea probado el delito, pague 300 sueldos.
De homicidio cometido en poblado el juez y los alcaldes
investiguen la verdad de buena le, y conocida ésta juzguen: si el reo negare, y no se le
pudiere probar el delito, jure con doce vecinos y sálvese. Los parientes del muerto no se
presenten como testigos; pero si el homicidio hubiere tenido lugar en despoblado,
entonces, á voluntad del actor, acepte el reo la lid, ó jure con doce vecinos, y
sálvese.
Si uno matare á otro, ó le causare algún daño, y
huyere, 103 alcaldes den le el término de nueve días para que se presente en el Concejo
á responder al querellante según el fuero de Daroca; y entretanto sean salvos todos sus
bienes. Pero si pasado el noveno día no se presentare, sea considerado como homicida, ó
malhechor, y no pueda disponer de sus bienes.
Si uno forzare á alguna mujer, pague el homicidio y salga
por homicida; pero si el hecho no pudiere probarse, entonces, á elección del actor, ó
acepte la lid, ó jure con doce vecinos.
Si alguno cometiere delito de rapto de mujer contra la
voluntad de los padres de ésta, pónganle los alcaldes el término de 30 días para que
se presente en el Concejo á responder según el fuero de Daroca; y si dentro del plazo de
30 días no se presentare, sea considerado como enemigo del Concejo, y no pueda disponer
de sus bienes; si se presentare en el término de los 30 días, sea depositada la mujer
robada en lugar seguro; y si desde allí se fuere á casa de sus padres, pague el raptor
el homicidio, y sea considerado como homicida; pero si se marchare con el raptor, sea
éste absuelto, y aquélla no herede nada de los bienes de sus padres.
Item, si un joven, viviendo todavía sus padres, se casare
contra la voluntad de éstos, y á pesar de su prohibición, no herede nada de los bienes
de sus padres; y entiéndase lo mismo de la joven que tiene padres, si tal hiciere.
El juez, los andadores, los sayones pueden entrar á tomar
prendas en todas las casas de Daroca, excepto en las del Rey, del Obispo, y del Señor de
la villa.
Los cristianos, judíos y sarracenos tengan un mismo fuero
en materia de heridas y de multas.
Ningún vecino de Daroca acepte contra la voluntad del
Concejo cargo de arcediano, arcipreste, justicia, ó merino; y el que lo contrario
hiciere, sea apedreado y arrasada su casa.
Todo testigo esté obligado a responder al reto y salvarse
par medio de la lid; y si en ella fuere vencido, pague el daño duplicado, y no vuelva á
ser admitido como testigo.
Si alguno tuviere sospecha que su vecino le ha hurtado
algo, puede, en compañía del juez, si está en la villa, ó de dos vecinos, si estuviere en
las aldeas, registrar la casa del reo, especificando ante el juez, ó los vecinos, la cosa
que ha perdido; y si se encontrare allí el objeto perdido, devuélvalo el dueño de la
casa con las novenas; y si no se encontrare el objeto reclamado, nunca pueda ya acusarle
por esto, y citarle á juicio por este motivo.
Item, si alguno sospechare que otro le ha hurtado una cosa
cuyo valor no exceda de 10 sueldos, responda el reo con el juramento; si posare de 10
sueldos, jure y lidie; si fuere vencido, pague la cosa con las novenas; si venciere, sea
absuelto. Pero si el reo dijere que no se encuentra en disposición de lidiar, presente un
caballero, ó peón que lidie por él, jurando que no se halla en disposición de lidiar,
y manifestando a los alcaldes la enfermedad que lo impide; y si el actor no quisiere traer
la cuestión á la lid, jure el reo con doce vecinos.
El que tuviere que lidiar procure no presentar para la lid
á caballero, ó peón de palacio, ni á quien esté dotado de fuerzas extraordinarias, ni
á ningún herrero, zurdo, ni enano, ni á quien hubiera ya otra vez lidiado; y si
presentare á cualquiera de éstos, pierda el pleito. Las armas que se han de usar en la
lid son las siguientes: escudo, y lanza, y espada, lóriga, casco y ocreas, y ninguno de
les combatientes hiere al otro con piedra hasta que le tenga rendido en el suelo; y si
antes le hiriere con piedra, pierda el pleito.
Si el que lidiare fuere caballero, tenga dos espadas, y
ninguno de les combatientes mate al caballo de su contrario, y si lo matare, pague el
valor en que artes hubiere sido tasado, y lidie, si necesario fuere, por espacio de tres
días.
La lid se llevará a cabo de la siguiente manera: los
alcaldes darán al actor y al reo el término de tres veces nueve días. El actor
presentará cinco campeones, y si alguno de estos cinco se conceptuara igual, (en fuerza,
estatura, etc.) al reo, lidie con él; si en estos tres plazos no pudiere el actor
presentar un campeón igual, y el menor de los cinco que hubiere presentado quisiere
lidiar con el reo, pídalo y lidie con él. Ninguno de los contendientes traspase la meta
que le haya sido fijada por los alcaldes y el que la traspasare pierda el pleito.
Los padres heredarán á sus hijos, y viceversa, á
excepción de los hijos adulterinos, que ya hemos dicho que no deben heredar.
Los clérigos de Daroca y de sus aldeas no estén obligados
á ir al ejército, ni acudir al apellido, ni tener caballos, ni hacer obras serviles,
sino que sean siempre en todas las cosas libres é ingenuos.
ltem, si algún clérigo fuera promovido al diaconado ó presbiterado, cuando cante el
primer evangelio, ó la primera misa, dé á sus compañeros en día de sábado 10 sueldos
para la pitanza, y nada más, y el domingo reciba toda la ofrenda, y déles de comer
espléndidamente; pero después no le pidan nada contra su voluntad.
Las iglesias de Daroca dividan sus diezmos así: El Obispo
y la Iglesia recibirán la mitad de los diezmos de pan, vino y corderos, pero no de las
otras cosas; y los clérigos reciban la otra mitad con las primicias; esto debe entenderse
de las iglesias de la villa.
Si algún vecino de Daroca estuviere cautivo en tierra de
paganos y los convecinos de éste tuvieren cautivo en Daroca á algún sarraceno, en
cambio del cual pueda ser libertado el cristiano, los parientes de éste den al dueño del
cautivo sarraceno lo que éste valiere, y su pan, y 12 dineros por el
carcelaje, y entréguenlo. para libertar al cautivo cristiano; pero si éste no pudiere
ser canjeado por aquél, vuelvo el sarraceno á poder de su dueño, si éste quisiere,
devolviendo el precio que. por él había recibido.
La heredad del Rey y su ganado tengan el mismo fuero que
las otras heredades y ganados.
Si un vecino de Daroca tomare algún castillo, quede en
poder suyo y de su descendencia, mirando Siempre por la utilidad del reino, y guardando
fidelidad al Rey.
Item, si el Rey diere á algún vecino heredad, ó casa, él y su descendencia poséanla
libre é ingenuamente.
El juez; los alcaldes, el escribano, el atmotafaz, el
portero dé la villa, los andadores, los Sayones, el guarda de la dehesa, los viñadores,
cesen en su cargo, á voluntad y arbitrio del Concejo, el día de la octava de Pascua; y
todos los años renuévense estos cargos en igual día.
Si alguno tuviere miedo de recibir algún daño de otro,
dé éste fianza de salvo al arbitrio del juez; y si no quisiere darla, salga de la villa,
en el término de tercer día, y en adelante Sea considerado como enemigo del Concejo, y
sea desafiado.
Si alguno, después de haber dado la fianza de salvo,
matare á otro (á aquél en cuyo favor la constituyó), pague 1.000 maravedís y 300
sueldos, y sea considerado como homicida: si tan sólo le hiriere, pegue 400 maravedís y
300 sueldos, si pudiere probarse el delito y si no pudiere probarse, jure con doce vecinos
y Sea absuelto, y si el delincuente quisiere retar á los testigos del ofendido, duplique
la fianza y rételes; por último, si únicamente acometiere á aquél, y no llegare á
herirle, pague 300 sueldos, ó jure con doce vecinos.
Item, cada uno tenga obligación de hacer inscribir al
escribano del Concejo las fianzas constituidas en su favor, y el juez tenga inscritas
todas las fianzas de modo que si fuere preguntado pueda dar fe de ellas; y las fianzas de
salvo renuévense todos los años ante el nuevo juez; y al que no hubiere hecho inscribir
y renovar sus fianzas, según se ha dicho, no le sirvan, ni pueda utilizarlas contra el
reo.
Si la bestia de alguno, bien sea perro, ó cualquier otro
animal, matare á alguno, el dueño de la bestia no pague homicidio, ni otra pena, sino
que pierda la bestia, si fuere requerido y estuviere ésta en su poder.
Si alguien encontrare algún tesoro, tómelo y poséalo en
paz.
Si alguno tuviere que compartir bienes con otro por causa
de herencia, y éste estuviere en el reino, y después de la muerte del testador no se
presentare á reclamar su parte de la herencia dentro de medio año, nadie esté obligado
á responder á la reclamación de partición de bienes; y si estuviere cautivo, reclame
cuando saliere; y si estuviere en peregrinación, sea esperado durante un ano, y después
no se dé oídos á su reclamación.
Si alguno temiere que la casa, ó pared ajena, se venga
abajo, y le cause algún daño, manifiéstelo al dueño de la casa ante testigos; y si
después le causare algún daño, restitúyaselo por entero; y si matare á alguno, pague
homicidio; y si antes no lo manifestare, no tenga más castigo por ese daño que su
resarcimiento.
Queremos también que cada año, al mismo tiempo que se
elige nuevo juez, se elijan tres fieles varones; y cuando alguno quisiere vender alguna
posesión, la hagan pregonar á uno de estos tres por tres jueves; y el que después la
comprare no esté obligado á responder por ello á nadie.
También establecemos con respecto á todos los huérfanos
que, si lo son de padre y madre, los parientes mas cercanos se encarguen de
ellos y de sus bienes, dando fiadores ante el juez y los alcaldes de que no enagenaran ni
disminuirán los bienes de aquéllos, sino que los custodiarán íntegramente.
Si alguna mujer huyere del marido, puede cogerla sin pagar
pena donde la encontrare; y el que la defendiere, ó se la quitare, pague 300 sueldos.
Si alguno encontrare bestia, ú otro animal, en su viña,
ó en la mies, ó en el huerto, ó en cualquier otro lugar donde le haga daño, llévela
al corral sin multa y téngala allí hasta que el dueño de aquélla le dé prenda, ó
fianza, de pagar el pecho, ó daño. Si á pesar de dar prenda, ó fianza, no quisiere
devolverla, pague por la primera noche 5 sueldos, y después por cada noche 30 sueldos.
Si alguno cogiere bestia, ó buey de otro, por otro motivo,
contra la voluntad de su dueño, pague cada día 5 sueldos.
Si alguno abriese sepultura de otro, déjela y pague 5
sueldos.
Si alguno quemase casa, era con mies, ó pajar, de otro,
pague el maleficio, ó daño con las novenas; y si fuere cogido allí, sea ahorcado. Si no
se pudiera probar, á voluntad del actor, litigue, o jure con 12 vecinos.
Si alguno se entrometiere en dehesa, ó ejido, déjela, y
pague 30 sueldos: si se entrometiere en 01ra heredad, déjela como la encontró, labrada,
ó sembrada.
Si alguno hurtare, de noche, en vino, o en huerto, mies, ó
cualquier clase de frutos de otro, pague 300 sueldos: Si no se pudiera probar, jure con 12
vecinos. Si el hurto fuere de día, pague 5 sueldos. Entiéndase que todos estos daños se
han de acreditar por los viñadores, ó por los guardas constituidos, ó por dos vecinos.
Si alguna mujer fuere acusada de hurto, jure con 12
mujeres, por la cantidad por la que debía litigar.
Item. Si alguno no quisiere reconocer al hijo de la
concubina, ó entiéndase ésta con los padrinos enviados por el padre, ó sujétese a la
prueba del hierro candente, según costumbre, y sea aquél reconocido. Item. Si alguna
concubina. muerto su amante. quedare embarazado. sujétese á la prueba del hierro, y sea
considerado el fruto de su vientre como hijo de aquél.
Si algún hombre, ó mujer, muriere y dejare hijo, si
éste, después de la muerte de su padre, ó madre, viviere por espacio de nueve días, y
despues muriere el cónyuge sobreviviente, herede al hilo; pero si éste, después de la
muerte de uno de sus padres, no viviere los nueve días. el cónyuge sobreviviente no le
herede, sino que vuelva la heredad á la raíz, ó sea á lo familia de donde ésta
procede.
Como á todos es licito rechazar lo fuerza con la fuerza,
si alguno fuere herido por otro. y aquél, en la misma hora y lagar, hiriese á su
agresor, no pague ninguna pena; procure, sin embargo, 110 matar á éste, pues si le
matare, pagará el homicidio, y será considerado como homicida.
Si alguno cortare ó arrancare viña de otro, o, por lo
noche la destruyere, por una vez pague 5 sueldos, y por cada ramo de vid 12 dineros; si
cortare de raíz árbol que lleve fruto, pagará 30 sueldos, y por cada rama 5 sueldos,
por un sauce 5 sueldos, y por cada rama de sauce 12 dineros.
Si alguno, vecino de la villa, se querelIase de otro, tome
prenda de éste de su casa, ante el sayón, ó ante un vecino de su colación, o
parroquia; y si el reo, ó alguno de su familia le quitare lo prenda, exijásela
nuevamente ante el juez anuo, y pague el reo 5 sueldos y dé al juez 7 dineros y un
óbolo; y si aquél mismo día no exigiere la prenda ante el juez, no respondo ya el reo
por aquella multo.
Si igualmente quitare el reo la prenda exigida ante el
juez, recurro el querellante al Concejo y tome la nuevo prenda y pague 30 sueldos.
Item. Todos las prendas que el juez, ó el andador exigiere
no se devuelvan hasta que el reo satisfago plenamente. Las prendas que se exigiesen ante
el sayon o algunos de los vecinos, reclámense ante los alcaldes, dentro de la semana;
y si el juicio, ó sentencia no conviniere á alguno de las partes, apele para el viernes
siguiente; y si el apelante fuere el reo, reténgase lo prenda; y si apelare el actor, ó
demandante, quede libre lo prenda, y devuélvase al reo; y si aquél no quisiere
devolverla, según costumbre por cada noche pague 5 sueldos.
Si el juicio, ó sentencia, dado en viernes, no
satisficiere á alguna de las partes, apele al Concejo, y termine la cuestión en los
términos que acordare el Concejo.
Con respecto á los vecinos de los aldeas establecemos que
si algún aldeano se querellare de otro, manifiéstele á éste el signo del Juez, con
arreglo al fuero de Daroca; y si le manifestare este signo, al día siguiente vengo al
plácito, á hora de tercio en que el Juez da audiencia, ó dicto sentencias; si le
enseñare el signo del Juez, estando fuera de lo villa venga al plácito al cuarto día, y
despues de dar la prenda el actor, respondo á su querella; si después de darle lo prenda
no quisiere el reo responder al actor, manifiéstele éste el signo del Juez al otro día
y tómele prenda en cantidad de cinco sueldos, y al otro día de diez sueldos, y así
sucesivamente duplíquese la prenda cada día hasta que respondo el querellante.
Item. Si alguno, después de habérsele exhibido el signo
del Juez no viniere al plácito, pague cinco sueldos, á no ser que alegue justa y
racional excusa, á saber: apellido, enfermedad, perdida de alguna cosa, ú otra razón á
este tenor; procure, sin embargo, presentarse al Juez dentro de cuatro días, y pague en
prenda por multo diez sueldos; igualmente el que enseñare el signo á otro, y éste no
viniere, pague á aquél cinco sueldos.
Si alguno mintiere á otro en Concejo pague dos maravedís.
Si alguno muriere sin sucesión, y no tuviere parientes
cercanos en Daroca que le hereden, sean destinados sus bienes para lo reparación de los
muros.
Si el ganado ajeno, ó de fuera, permaneciere en Daroca mas
de una noche, reciban de cada rebaño dos corderos y de treinta vacas uno; de lo cual sea
la mitad para el Rey y la otra mitad para el Concejo.
Si alguno fuere cablevador de alguna coso, y huyere el reo
después de haber puesto cablevador, éste búsquele y preséntelo poro que esté á
derecho ante los alcaldes competentes, dentro del espacio de tres veces nueve dios; y si
no lo trajere poro el día prefijado, subróguese en lugar del reo, y esté á derecho en
lugar de aquél.
Item. Si alguno tuviere querello de hijo, ó siervo de otro, traígalo á derecho dentro
del término de tercer día; y si no lo trajere, tómele prenda y subsisto ésta hasta que
le traiga á derecho.
Si árbol de alguno estuviere tan cerca de heredad ajena,
por la parte del sol, que la sombro de aquél hago perjuicio en viña, ó en huerto, á en
cualquier heredad de otro, sea cortado el árbol, o no ser que fuera de quiñón.
Todo el que tenga heredad cierre de modo su frontera que
por la heredad de éste ningun daño venga a sus vecinos, bien sea por los aguas, ó por
bestias; y si no 10 cerrare, déle prendo en cantidad de 5 sueldos hasta que la cierre; si
quisiere el dueño de lo heredad, desampárela y déjela, y después no respondo por ella.
Item. El que tuviere heredad en frontera de dehesa ó de
ejido, cierre de modo su frontera que no puedo entrar en ella bestia trabada; y si así lo
hiciere, no pague ninguna multo por los bestias ó por otra clase de ganados.
Nadie puede dejar á un hijo más que á otro, sino que
después de lo muerte de los padres, sean igualados en los bienes, y divídanlos. El
abuelo puede dejar a su nieto, si quisiere, de los bienes muebles, 6 maravedís por su
alma.
El marido y la mujer, si no tuvieren hijos, pueden, si
quisieren, instituirse herederos recíprocamente, en la mitad de sus
bienes. Pero ésto deben hacerlo en su colación, ó parroquia, el día de sábado,
después de vísperas, ó en domingo, después de misa.
Item. Nadie que tenga hijos podrá adoptar a otro contra la
voluntad de aquéllos. Si alguno tuviere hijo que sea pródigo, jugador, borracho ó
ladrón, ó tenga otro vicio de esta clase, desherédelo, si quisiere, en Concejo; y si no
le recibiere después, no respondo por él.
Si alguno hiriere á su padre ó á su madre, córtesele la
mano.
Si alguno tuviere padre, ó madre, tan pobres y menguados,
que no puedan proporcionarse lo necesario paro el sustento, sea obligado por el Concejo á
darles alimento y vestido convenientes, según sus facultades.
Todos los clérigos de Daroca, en lo tocante á viñas,
huertos, heredades, pastos, molinos, aguas, y todas las cosos de este género, tengan el
mismo fuero que los demás vecinos de Daroca. Además, según se ha dicho arriba, sean
libres e ingenuos, y no estén obligados á responder á nadie, ni á satisfacer por cosos
de lo iglesia, sino en presencio del Obispo ó de los prelados de la Santa Iglesia.
Desde lo entrado de cuaresma hasta posada la octavo de
Pascua, nadie jure en negocios civiles.
Item. Desde la fiesta de la Santa Cruz de Mayo hasta que se
recojan los pones, y desde que éstos comiencen á recogerse, no haya plácito sino por
asunto de hermandad, pago de multas, ó algún negocia que se refiera á pajares, eras, ó
aguas. Lo mismo decimos con respecto á lo época de las vendimias.
Yo Ramón Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón,
concedo y otorgo esta carta y este fuero, y todos las franquezas introducidas de diez
años á esta parte, y les concedo los terminas siguientes: Desde Villafeliche á Atea, á
Cimballa, á Cubel, á Cubillejo, á Zafra, á Rodenas, á Santa María, á Castiel Souib,
á Ademuz, á Sarriella, á Alpuent, á lo Cirab, á Torralba á Montan, á Linares, á
Rio de Martin, á Uesa, á Fuente de Tosas, á Villanueva, á Langares, á Cosuenda, á
Codos, á Miedes; todas estas localidades con sus términos. San testigos Lope López.
Artal. Arpa. Fortuny. Aznar García Sanz de Uesa. Ds. Aiuda. Pedro Martin, Señor de
Almazan. Arnaldo de Stopañan. Guillermo de Sobirat. Berenguer de Barcelona. Martin de
Luzán. Fortún Garcés, Mayordomo. Iñigo Sanz de Frare. Sancho Iñiguez, Señor de
Daroca. Bernardo Arzobispo de Zaragoza. Mandando el Conde Ramón en Barcelona, Aragón y
Zaragoza, y reinando el Emperador de León en Toledo, en Soria, en Calahorra y en toda
Castillo. Hecha lo carta en el mes de Noviembre era MCLXXX.
Signo de Ramón Conde.
Signo del Rey Alfonso.

Si alguno rompiere ó quebrantare esto carta, sáquenle las entrañas y venga sobre él la
maldición de Dios y de Santa María y de todos los Santos, y sea maldita y excomulgado
can Judas traidor, sea destinado al infierno en compañía de Datán y Abirón. Amén.
* *
* * * * * * * * * *
No es
de este lugar y momento entrar a analizar las disposiciones transcritas del Fuero; pero
permítasenos al menos señalar ligeramente sus influencias, ya que el Fuero de Daroca no
sólo trascendió a la vida y costumbres de su Comunidad; su influjo fue más amplio,
rebasando los limites de su territorio, no ya sólo por haber servido de fuente
Inspiradora a otros importantes fueros, sino también porque fue recibido íntegramente
como fuero de población de otros lugares.
El mismo año de su otorgamiento, la Orden del Temple
concedía a los pobladores de Cañada de Benatanduz, con su fuero propio, el Fuero de
Daroca, Alventosa fue regida también por nuestro Fuero. Y el rey Moro de Valencia, Zeyt
Abú-Zeyt, en 9 de marzo de 1243, al disponer del castillo y términos de Villamalefa para
fundar Villahermosa, concedió a sus pobladores los fueros y costumbres de Daroca por cuyo
patrón debían ser juzgados.
Como fuente inspiradora de otros fueros municipales, la
importancia del Fuero de Daroca ha sido destacada por Aznar Navarro, quien al estudiar los
elementos jurídicos que informan el Fuero de Teruel, advirtió que éste constituía una
magna ampliación del Fuero de Daroca, señalando al propio tiempo la influencia
directa ejercida por el mismo en el Fuero de Alfambra, y la indirecta, a través del Fuero
de Teruel, que se refleja en otros fueros municipales.
El poderoso influjo ejercido por nuestro Fuero, al ser
destacado por Aznar Navarro, arrancóle esta exclamación: ¡Saludemos al venerable
Fuero de Daroca como padre espiritual, como ALMA MATER de tantos y tantos portentosos
monumentos de las viejas legislaciones aragonesa y castellana!
RAFAEL ESTEBAN ABAD |